DECRETO N° 768
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO
DE SAN BARTOLO YAUTEPEC, DISTRITO DE YAUTEPEC, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2009.
TÍTULO
PRIMERO
INGRESOS DE
LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO
1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Bartolo
Yautepec, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las
cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
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PESOS
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INGRESOS
PROPIOS
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55,002.00
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IMPUESTOS
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10,000.00
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Del impuesto predial
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10,000.00
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DERECHOS
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14,001.00
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Alumbrado público
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1.00
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Mercados
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5,000.00
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Rastro
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5,000.00
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Certificaciones,
constancias y legalizaciones
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4,000.00
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Por servicios de vigilancia, inspección y control
de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de
trabajo equivalente al cinco al millar.
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1.00
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Registro y renovación en
el padrón de contratistas de obra pública.
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1.00
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CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
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1.00
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Contribuciones de mejoras
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1.00
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PRODUCTOS
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23,000.00
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Derivado de bienes muebles
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23,000.00
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APROVECHAMIENTOS
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8,000.00
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Multas
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8,000.00
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PARTICIPACIONES
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1,168,077.78
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PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
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1,168,077.78
|
Fondo Municipal de Participaciones
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760,766.26
|
Fondo de Fomento Municipal
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396,818.83
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Fondo Municipal de Compensación
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6,705.77
|
Fondo Municipal sobre el Impuesto a la venta final
de gasolina y diesel
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3,786.92
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APORTACIONES
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810,734.00
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APORTACIONES FEDERALES
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810,734.00
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Fondo de Aportaciones para
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562,385.00
|
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
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248,349.00
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INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
1.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
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1.00
|
Programas Estatales
|
1.00
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TOTAL DE
INGRESOS
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2,033,814.78
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TÍTULO
SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL
IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos
del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este
impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios
urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base
del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos
que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO
5.- La
tasa de este impuesto será del 0.5%
anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En
ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $120 para
predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o
anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta
de no adeudo respecto al Impuesto Predial.
ARTICULO
7.-Este
impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales
que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería
municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre.
TÍTULO
TERCERO
DE LOS
DERECHOS
CAPÍTULO
PRIMERO
ALUMBRADO
PÚBLICO
ARTÍCULO
8.- Los habitantes del
municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público,
en los términos que establezca el Titulo Tercero, capítulo primero de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
MERCADOS
ARTÍCULO 9.- Por la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos
de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
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CUOTA
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PERIODICIDAD
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I.
Vendedores ambulantes o esporádicos
|
|
$35.00
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Diario
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CAPÍTULO TERCERO
RASTRO
ARTÍCULO 10.- Los servicios que en
materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos
en el Título Tercero, capítulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las
siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Compra – venta de ganado
|
$35.00
|
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Por cabeza
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CAPÍTULO CUARTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 11.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se
pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Expedición de certificados de residencia, origen,
dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en
|
|
$35.00 por cada servicio
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TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO
ÚNICO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
ARTÍCULO 12.- Son sujetos de este pago las personas físicas o
morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o
zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 13.- Será base para determinar el
cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias
para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación,
alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y
revestimiento de calles, la
electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados
de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 14.- Las cuotas que en los términos de esta Ley,
corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de
saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 15.- Podrán
los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento
de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás
relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO
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CUOTA
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I.
REVOLVEDORA
a) POR BULTO
DE CEMENTO
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$5.00
|
II.
CAMIÓN VOLTEO
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a) DE SAN BARTOLO A TEHUANTEPEC
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$1,000.00
|
b) DE SAN
BARTOLO A TEQUISISTLAN
|
$1,000.00
|
c) DE SAN
BARTOLO AL CAMARÓN
|
$1,000.00
|
d) DE SAN BARTOLO AL PARAJE
DENOMINADO CERRO EL TEJON
|
$400.00
|
e) DE SAN
BARTOLO AL PARAJE
DENOMINADO EL CHORRO
|
$400.00
|
f) DE SAN BARTOLO AL PARAJE
DENOMINADO EL PALMAR
|
$400.00
|
ARTÍCULO
16.- Se
constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de
pago de arrendamiento de inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado
del Municipio.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
MULTAS
ARTÍCULO 17.- El
Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título
Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
CONCEPTO
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CUOTA
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I.
Multas (Faltas administrativas)
|
$ 60.00
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ARTICULO 18.- Los
aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la Tesorería
Municipal, tratándose de numerario o al inventario de bienes patrimoniales en
caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de setenta y dos horas
contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del
conocimiento de la Autoridad Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 19.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos
previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del
Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 20.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la
Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios,
conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el
Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 21.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado
de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de
convenios o programas.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2009, previa publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de
Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 30 de diciembre de
2008.
DIP.
ANTONIO AMARO CANCINO.
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. HÉCTOR
HERNÁNDEZ GUZMÁN.
SECRETARIO.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ.
SECRETARIO.
RÚBRICA.